ECONOMÍA DEL BIEN COMÚN: ANÁLISIS Y PROPUESTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SU INCENTIVACIÓN FISCAL (II)

ECONOMÍA DEL BIEN COMÚN: ANÁLISIS Y PROPUESTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SU INCENTIVACIÓN FISCAL (II)

II. LA ECONOMÌA DEL BIEN COMÙN: ANTECEDENTES Y ANÁLISIS CONCEPTUAL.
III. COMPATIBILIDAD DE LA ECONOMÌA DEL BIEN COMÙN CON EL SISTEMA ECONÒMICO DE LA CONSTITUCIÒN ESPANOLA.
IV. SOBRE LA POSIBILIDAD DE INCENTIVAR FISCALMENTE LA ECONOMÌA DEL BIEN COMÚN.
V. CONCLUSIONES.
VI. BIBLIOGRAFÍA


II. LA ECONOMÌA DEL BIEN COMÙN: ANTECEDENTES Y ANÁLISIS CONCEPTUAL.

a. Antecedentes filosóficos. 

Sin lugar a dudas, estudiar los antecedentes filosóficos del Bien Común es una tarea que excede con mucho del objetivo de este trabajo y sobre todo de la formación (estrictamente jurídica) de su autora. Sin embargo, pensamos que no es posible comprender el alcance del concepto que analizamos sin tener en cuenta que han sido muchos los filósofos que le han prestado atención, y que a día de hoy se la siguen prestando. Por ello en las siguientes líneas nos limitaremos a esbozar la línea evolutiva seguida en la Filosofía en relación con el Bien Común, comenzando con Aristóteles y finalizando con la doctrina filosófica actual.

El antecedente más remoto del concepto de bien común suele situarse en la obra de Aristóteles, principalmente en su Política y en la Ética Nicomaquea. De ambas se deduce una concepción del bien común como condición necesaria para la formación de cualquier comunidad. En la primera sistematiza las distintas formas de gobierno atendiendo a su finalidad. Así, son “gobiernos rectos” los que tienen por finalidad el bien común (monarquía, aristocracia y república), y “gobiernos desviados” aquéllos que se priman el interés particular (tiranía, oligarquía y democracia) Pero, el autor a quien suele considerarse el verdadero precursor del concepto de bien común es Santo Tomás de Aquino, gran parte de cuya obra consistió en buscar un marco teórico a los conceptos utilizados por Aristóteles La siguiente frase resume bastante bien su obra: “la vida social entre muchos no se da si no hay al frente alguien que los oriente al bien común, pues la multitud de por sí tiende a muchas cosas; y uno sólo a una” (Suma de Teología, c.96).

El fin de la Edad Media y el advenimiento de la Edad Moderna alejaron el concepto de bien común de la tradición aristotélico-tomista. Como ha indicado ARGANDOÑA: “Aparecieron entonces una gama de posiciones, entre el liberalismo de base individualista (el bien de la sociedad cede ante el de la persona) y los colectivismos (la sociedad es una entidad propia, con un bien colectivo, distinto y superior al de los ciudadanos)” 11 . Será en la Edad Contemporánea, a partir del siglo XVIII cuando se produzca un resurgimiento del pensamiento de Santo Tomás y el concepto de bien común vuelva a ser objeto de estudio y debate, en nuestro país y fuera de él

 Entre los filósofos españoles que se han ocupado del tema destaca MILLÁNPUELLES, para quien el bien común es aquel que: “Es apto para ser participado por todos y cada uno de los miembros de una comunidad o sociedad de personas humanas”. Añade que, sin embargo, en tal idea: “No puede entrar el hecho de que realmente todas esas personas participen en este mismo bien. Considerado en sí mismo, el bien común es común por ser, de suyo, “comunicante” a todas esas personas, no por hallarse efectivamente “comunicado” a todas ellas (…) El bien común es el que puede tener conjuntamente varios beneficiarios o partícipes (…). El bien común no tiene hablando rigurosamente dueño alguno, sino varios beneficiarios o partícipes”13 . En contraposición al “bien particular”, que sólo puede beneficiar a uno varios seres: “El bien común es el bien de la sociedad precisamente porque aprovecha y beneficia a todos y cada uno de los miembros de que ésta se compone. Por el contrario, lo que beneficia a un solo hombre, o a un grupo o conjunto de hombres que no son todos los que en la sociedad se integran es meramente un bien particular, aun en el caso de que este bien sea lícito moralmente hablando”. En los últimos años, como es sabido, se llevan a cabo nuevos planteamientos sobre el Estado de Bienestar y se presta mayor atención a la ética y su incidencia en la crisis económica y social. En nuestro país, los trabajos de CORTINA y GARCÍA MARZÁ constituyen el núcleo central de la investigación sobre ética, economía y empresa, y a ellos nos remitimos para un mejor entendimiento de este fenómeno

b. Antecedentes jurídico-constitucionales

 La relación del bien común con el Derecho Constitucional es estrecha, ya que el primero gira en torno a algunos de los principales conceptos del segundo. No olvidemos que, como se ha afirmado, una parte importante de la problemática de la aplicación constitucional consiste en armonizar los intereses individuales con los más generales propios del bien común de la sociedad. Además, como indica BENDA: “la Ley Fundamental intenta equilibrar las tensiones entre individuo y res publica, por un lado mediante la garantía de los derechos fundamentales; por otro, estableciendo límites y obligaciones sociales” . El papel de los textos constitucionales en la definición del bien común es, por tanto innegable, y una cuestión que ha sido objeto de numerosos trabajos por parte de autores de gran solvencia jurídica. De entre todos ellos, entendemos que para la comprensión del concepto de bien común en la actualidad es imprescindible la lectura de ISENSEE, en un trabajo en el que llama la atención sobre el hecho de que si bien el Estado tiene la responsabilidad última de la definición y alcance del bien común, no tiene ningún monopolio sobre el mismo: “El uso del mandato y de la coacción encuentra en los derechos fundamentales unas barreras y una resistencia. Pero allí donde se excluyen manifestaciones estatales o donde no pueden alcanzar las mismas, el bien común se convierte en cuestión de la libertad como derecho fundamental. El sí y el cómo ésta pueda realizarse, dependen de decisiones y actos, de un número de detentadores de derechos fundamentales descoordinados. ¿Pero cómo puede surgir del libre albedrío de muchos particulares el bien del conjunto?” (…) “El Estado como receptor de obligaciones es el Estado fuerza (Estado en sentido estricto). El Estado constitutivo es el espíritu común, el soporte de los derechos fundamentales y el  destinatario de los mismos, que comprende autoridad y ciudadanía (Estado en sentido lato). El espíritu común es el parámetro que sirve para medir el bien común, y cuya realización compete tanto a la fuerza estatal como a los particulares receptores de derechos”.

Para este autor, los vehículos del bien común son la virtud y el interés. Respecto a la primera, nos recuerda cómo para MONTESQUIEU “es la virtud del ciudadano, la que en el Estado libre realiza el bien común. Es la fuerza que pone en movimiento el espíritu común, y que significa para la república lo que fue la codicia para la monarquía, o el miedo para la dictadura. La virtud, y en concreto, la virtud política, como antes la virtus romana, es la pasión del republicano, que ni puede ser impuesta por la fuerza legal ni por la coacción legal. Virtud significa: satisfacción, falta de provecho propio, disponibilidad para el sacrificio, devoción por el Estado, amor por la patria y por las leyes”. En cuanto al modelo de intereses, éste despliega la creatividad ciudadana sin la presión del esfuerzo continuado de la moral, sin tener que poner obligación al particular, sin total politización (…). El bien común no significa para el ciudadano el fin subjetivo del actuar sino el efecto objetivo”. Sin embargo, tras años de primacía del interés, sobre todo en materia económica, queda clara la necesidad de corregir el modelo a través del Estado social, y de una revalorización de la virtud por la vía de la solidaridad. Aunque el trabajo de ISENSEE se escribió bastante antes de que comenzara la crisis actual, es obvio que apunta las posibles soluciones a las debilidades mostradas por el sistema que la ha causado (1)

También se ocupó de la cuestión del bien común RAWLS, para quien el liberalismo político admite la concepción católica sobre el bien común y la solidaridad, siempre que se expresen en términos de valores políticos21. En su Teoría de la Justicia expone además cómo el amor a la humanidad y el deseo de contribuir al bien común incluyen los principios del derecho y de la justicia como necesarios para definir su objeto. 22 Se ha afirmado que una de las paradojas del Estado constitucional es precisamente que: “Por un lado protege la libertad sin poder establecer prescripciones para un uso correcto de la libertad. Por otro, el ejercicio que de su libertad hagan los ciudadanos no es sólo un asunto privado, sino que la comunidad política depende del ejercicio de los derechos en conformidad con el bien común. Siendo el Estado constitucional un Estado sectorial, “posee únicamente una competencia limitada para realizar y garantizar el bien común”, por lo que tiene una expectativa constitucional en que el uso que los ciudadanos hagan de sus derechos redunde en el bien común. Así, en la medida en que un bien humano puede hacerse presente en la vida social por medio de la iniciativa de los ciudadanos que ejercen sus derechos fundamentales, estos derechos aparecen como “competencia de la ciudadanía para el establecimiento del bonum comune”. En nuestro país, la Constitución de 1978 no se refiere de forma expresa al bien común, pero es evidente que lo reconoce como objetivo cuando en su Preámbulo alude al deseo de la Nación española de: “establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía”, proclamando su voluntad de: “Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unasrelaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra”24 . O cuando en su artículo 128 afirma que: “Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.” 25 En la doctrina latinoamericana, SANTIAGO ha realizado una aproximación interesante al concepto de bien común en el sistema constitucional argentino26 . Para este autor, el bien común es: -La causa final del Estado. -El ámbito y la medida de la actuación estatal.

-El fundamento de la existencia de la autoridad pública y fuente de legitimidad de las potestades estatales. -El objeto y cometido de la actuación del gobierno y de los poderes públicos. -El ideal y proyecto político al que son convocados los integrantes de una comunidad política. -El fin de la ley. -Un componente esencial de la motivación de los actos administrativos y de la fundamentación de las sentencias. -El valor jurídico síntesis. Es importante tener en cuenta que como concepto, el bien común aparece recogido en algunos textos legales. Así, en el artículo 5 del Código Civil de Brasil se establece: “En la aplicación de la ley, el juez atenderá a los fines sociales a que ella se dirige y a las exigencias del bien común. Y en el artículo 1 de la Constitución Política de la República de Chile se afirma que: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. En el ámbito europeo, en el artículo 14 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania encontramos una mención expresa al bien común, si bien en relación a la propiedad: “(1) La propiedad y el derecho a la herencia están garantizados. Su contenido y sus límites serán determinados por las leyes. (2) La propiedad obliga. Su uso debe servir al mismo tiempo al bien común”. Pero el texto más utilizado, y el que de hecho sirve de punto de partida a la teoría de FELBER, es el artículo 151 de la Constitución de Baviera que se refiere a cómo: “Toda actividad económica sirve al bien común”. La Costituzione della Repubblica Italiana, al igual que la española, no incluye referencias expresas al bien común. Sí aparecen en ella términos como: “interesse della collettività” (art. 32), “interesse generale” (arts. 35, 42, 43, 118), “utilità sociale” y “fini sociali” (art. 41), “funzione sociale” (arts. 41, 45), “utilitàgenerale” (art. 43), o “pubblico interesse” (art. 82). La situación es similar en Francia28, y en la mayoría de los textos constitucionales europeos. 

c) Antecedentes económicos.

 Los antecedentes económicos del concepto de bien común se remontan, igual que los filosóficos, muchos siglos atrás. De hecho, resultaría difícil diferenciar qué de filosófico y qué de económico hay en los trabajos de la mayoría de los autores que hemos citado hasta ahora.

En el ámbito económico, el florecimiento de la denominada Escuela Neoclásica supuso avanzar en la devaluación de los bienes comunes que inició LOCKE. También se minimiza la importancia de la naturaleza y del trabajo. Como indica BALLESTEROS: “a partir de mediados del S.XVIII, las pasiones, el deseo, el placer, adquieren la primacía. El egoísmo será considerado constructivo, en cuanto es acorde con la naturaleza, mientras que el altruismo es destructivo ya que es antinatural. (…) MANDEVILLE, considera nociva la filantropía, que quiere acabar con la pobreza y la ignorancia, ya que ¿si no hubiera pobreza, quien querría trabajar?, y ¿si no hubiera ignorancia, quien aceptaría los oficios más modestos?”29. Como nos recuerda este mismo autor, en la Escuela Neoclásica se sobredimensionan las matemáticas y ello lleva a un mecanicismo alejado de la realidad económica: “La economía neoclásica, al considerarse una rama de las matemáticas, cree haber encontrado leyes inevitables, y de este modo pierde toda conexión con la ética y la política, y se convierte en aliada del statu quo haciendo imposible cualquier crítica a las injusticias”

. Los postulados del neoclasicismo económico no han desaparecido de la interpretación económica ni han dejado de ser utilizados en la toma de decisiones políticas. De hecho, la crisis que ahora vivimos es considerada por muchos autores una lógica consecuencia de su ensalzamiento del capital y su alejamiento de la dimensión ética de la economía. Pero tampoco los denominados “colectivismos” favorecieron el bien común. Coincidimos en este punto con GELARDO RODRÍGUEZ, para quien: “La noción clásica del bien común representa la idea del bien de una sociedad que repercute en cada uno de sus miembros. Por ello se ha puesto de manifiesto que el bien común expresa perfectamente la síntesis entre la dimensión individual y la social del hombre, hasta tal punto que la negación de alguno de estos rasgos (individualidad, sociabilidad) hace inviable la teoría política del bien común. Tanto el liberalismo –al rechazar la naturaleza social del hombre y anteponer los  intereses individuales a los comunes- como el colectivismo –al negar la individualidad y aceptar como real únicamente la sociedad-, son incapaces de advertir que el bien común es una dimensión real y política de la humanidad”

 Tras la Escuela Neoclásica se suceden y coexisten distintas escuelas, que no pueden ser objeto de un estudio profundo en un trabajo como el presente. Nos referimos al enfoque de las capacidades, a la economía civil, y a los estudios sobre economía social y economía solidaria, ámbitos desde los que las aportaciones al bien común son más que relevantes. A nuestro entender, la característica común a todos ellos es que realizan propuestas económicas más centradas en la resolución de problemas sociales y en un desarrollo sostenible que en la mera búsqueda de riqueza.

El enfoque de las capacidades, que parte del entendimiento de la pobreza como una situación de privación de capacidades, es fruto intelectual de los trabajos de Amartya SEN y una de las teorías que surgen como reacción al utilitarismo y al liberalismo económico. Aunque en ella no se utiliza la noción clásica de bien común, no cabe duda de la enorme relevancia que el concepto tiene en su desarrollo. Tal como se ha afirmado, la noción de bien común sirve para explicar la función que cumplen las capacidades en la vida de un individuo en la sociedad: “Las capacidades como oportunidades creadas socialmente se pueden entender como participación en el bien común. De ahí que las capacidades, que siempre tienen una dimensión social, se pueden ver como bienes prácticos”.

La Economía Civil, tal como la define BRUNI, es una tradición de pensamiento que considera que el mercado y la empresa no son el reino del interés individual sino un asunto de “reciprocidad y de fraternidad”

 La Economía Social es sin duda la más conocida y estudiada. FAJARDO GARCÌA, en uno de los pocos trabajos que desde la ciencia jurídica se ha dedicado a la EBC, alude a la relación del tema que nos ocupa con ella. Para esta autora: “En España, podríamos decir que el amigo de la EBC sería la Economía Social, identificada como un modelo de hacer empresa que se caracteriza por perseguir el bien común de sus integrantes y/o el interés general, tanto económico como social; y que se basa en principios como la primacía de la persona sobre el capital, la gestión democrática y participativa, la distribución equitativa de las rentas, la promoción de la solidaridad, de la cohesión social, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, la sostenibilidad o la inserción de las personas en riesgo de exclusión social. En el ámbito germano-parlante a diferencia del francófono y del hispano-parlante, no se desarrolló el concepto de economía social, sino el de Gemeinwirtschaft, que se identifica como Economíade Interés General, y que tiene un alcance mayor pues comprende no sólo a las empresas de la economía social (asociaciones, fundaciones, cooperativas y mutualidades) sino también las empresas públicas, los sindicatos, y las empresas capitalistas propiedad de las anteriores, siempre que sustituyan el lucro por la producción de bienes y servicios al menor coste en favor de sus socios” (1)


Por último, la Economía Solidaria, que surge como respuesta a la reconducción de muchas de las entidades de la Economía Social a la “economía dominante”. Tal como han explicado LÉVESQUE y LAVILLE, las actividades económicas tras la Segunda Guerra Mundial se recondujeron a tres grandes tipos: de mercado, de redistribución y de reciprocidad. Evidentemente no se encontraban en situaciones equivalentes, ya que el primer lugar lo ocupaba el mercado, que completado con la redistribución, permitía una vinculación virtuosa entre producción y consumo. La denominada “economía no monetaria” (reciprocidad y administración doméstica) se encontraba marginada. La situación cambia con la globalización y la apertura de los mercados, pasándose entonces a la coexistencia de distintos escenarios simultáneos en diferentes zonas (del mercado total al Estado total pasando por diversos escenarios intermedios).

Como nos recuerda LAVILLE: “La economía no es algo "natural", sino que siempre es plural y socialmente construido. Polanyi nos enseñó que era un error considerar la economía como independiente de la sociedad, como un mercado autorregulado. Insistió en la presencia de diferentes principios económicos (de mercado, la redistribución, reciprocidad) en las economías humanas concretas. En cuanto a Mauss, nos enseñó que el progreso no consiste en tratar de reemplazar un sistema económico brutal con otro. Más bien, la organización económica siempre consiste en un número de formas institucionales contradictorias, irreductible entre sí y combinados con diferentes énfasis. A partir de sus planteamientos, la idea de una "economía plural" pretende ser un marco para la consideración de las relaciones entre estas formas complementarias y para la resolución de los posibles conflictos entre ellos” .

En este contexto surge la Economía Solidaria, tanto en Europa como en América, si bien con diferentes matices en cada país, fruto de historias distintas y de diversas tradiciones jurídicas36 . En ambos casos, el autor a quien puede atribuirse la autoría del término es LAVILLE. Como resumen con acierto BASTIDAS DELGADO y RICHER: “El enfoque de Laville está basado en la perspectiva de la economía sustantiva de Karl Polanyí (1983), que distingue cuatro grandes principios económicos: (1) El principio de administracióndoméstica, que consiste en producir para satisfacer sus propias necesidades y las de su grupo (familia, clan, etc.) Se trata de un grupo cerrado, que puede tener varios tipos de organización interna, y cuyo tamaño puede variar considerablemente; (2) El principio de reciprocidad, que corresponde a las donaciones entre individuos y grupos. El aspecto esencial de la reciprocidad es que las transferencias son indisociables de las relaciones humanas. Mientras en el mercado los sujetos adoptan la forma indiferenciada de ofertante y demandante, anónimos e indiferentes en sus situaciones y cualidades individuales, la reciprocidad corresponde a la relación que se establece entre grupos o personas gracias a prestaciones que adquieren su sentido en la voluntad de manifestar un vínculo social entre las partes involucradas; (3) El principio del mercado, que permite el encuentro entre una oferta y una demanda de bienes y servicios intercambiados mediante la fijación de precios; (4) La redistribución es el principio según el cual parte de la producción se entrega a una autoridad central que tiene la responsabilidad de distribuirla, lo que supone la existencia de reglas y procedimientos que rigen esta redistribución”


(1)“La Economìa del Bien Comùn”. Ponencia presentada en el I Foro Internacional para la Innovación Social. Sumando ideas trasformamos el mundo. http://www.redjovesolides.org/foro/sites/default/files/EBCGemma-Fajardo.pdf

(2)Recomendamos también la lectura de HÄBERLE, P.: “Methoden und Prinzipien der Verfassungsinterpretation - ein Problemkatalog”. Revue europeenne de droit public, Vol. 12, nº 3, 2000, págs. 867-895. Una traducción del mismo, realizada por el profesor BALAGUER CALLEJÒN, puede leerse en: http://www.ugr.es/~redce/REDCE13/articulos/Haeberle.htm#_ftn1. Alude HÄBERLE a cómo la Constitución no puede ser interpretada simple y técnicamente como la ley, siendo necesarias directivas a las que puedan recurrir el juez constitucional y la ciencia. Y entre ellas, que son: “en parte, más antiguas que el Estado constitucional, pero se integran en él en la actualidad: por ejemplo, la justicia (social), que se encuentra ya en muchos textos constitucionales, igualmente el bien común, y la teoría de los fines estatales. Esos conceptos se han elaborado, sobre todo, en el foro de la filosofía del Derecho y por ello es necesaria una intensa comunicación entre ella y el Derecho constitucional. Así como el experimentado civilista, a través de la interpretación, controla los resultados obtenidos en relación con la idea de Justicia, también el juez constitucional trabaja mediante su interpretación, de acuerdo con la naturaleza del asunto, para la realización de los principios de Justicia. De manera constatable en la práctica jurisprudencial circulan facetas del bien común (“jurisprudencia del bien común”). La justicia y el bien común son conceptos directivos generales que potencialmente de manera permanente y actualmente con frecuencia, inciden en la interpretación constitucional. De tal modo, que hay aspectos de la Constitución escrita que sólo pueden ser entendidos con la ayuda de teorías generales o específicas, en parte también de textos clásicos. Dos ejemplos se pueden mencionar: los derechos fundamentales y el federalismo”



III. COMPATIBILIDAD DE LA ECONOMÌA DEL BIEN COMÙN CON EL SISTEMA ECONÒMICO DE LA CONSTITUCIÒN ESPANOLA.


En el anterior apartado de este trabajo nos hemos referido a los antecedentes constitucionales del concepto de bien común. Siendo éste un trabajo cuyo objetivo es analizar la constitucionalidad de la incentivación fiscal de actuaciones económicas relacionadas con el bien común, es obvia la necesidad de dedicar un apartado específico a la denominada “constitución económica” de nuestro país


Para entender de qué hablamos cuando aludimos a “constitución económica” es precisa la lectura del FJ 1º de la STC 1/1982, en la que puede leerse: 

“1. En la Constitución Española de 1978, a diferencia de lo que solía ocurrir con las Constituciones liberales del siglo XIX y de forma semejante a lo que sucede en más recientes Constituciones europeas, existen varias normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica; el conjunto de todas ellas compone lo que suele denominarse la constitución económica o constitución económica formal. Este marco implica la existencia de unos principios básicos del orden económico que han de aplicarse, con carácter unitario, unicidad que está reiteradamente exigida por la Constitución cuyo preámbulo garantiza la existencia de «un orden económico y social justo» y cuyo artículo 2. º establece un principio de unidad que se proyecta en la esfera económica por medio de diversos preceptos constitucionales, tales como el 128, entendido en su totalidad; el 131.1, el 139.2 y el 138.2, entre otros. Por otra parte, la Constitución fijauna serie de objetivos de carácter económico cuya consecución exige la adopción de medidas de política económica aplicables, con carácter general, a todo el territorio nacional (artículos 40.1, 130.1, 131.1 y 138.1)”.

Su contenido se deriva tanto de lo que se dice en la propia CE como de aquello a lo que no se hace referencia, y evidentemente forman parte de él los diversos preceptos que, diseminados por todo el texto constitucional, aluden a cuestiones relacionadas con la actividad económica, configurando un sistema bastante flexible.

Podríamos afirmar, por tanto, que el límite constitucional a la admisibilidad de la EBC debemos buscarlo en el filtro de la economía de mercado. Para ello, es importante tener clara la diferencia entre “sistema” y “modelo”. En nuestro caso, el sistema sería la “economía social de mercado”, lo que excluye a los dos sistemas económicos puros que conocemos: el de economía planificada por el estado (incompatible con la referencia a la economía de mercado) y el orden capitalista absoluto (sin sentido en un Estado social). En cuanto al modelo económico, no encontramos una materialización concreta en nuestro texto constitucional, ya que se optó por permitir distintos modelos dentro de un mismo sistema, en función del contexto histórico, social, político, etc. Es decir, partiendo del sistema de “economía social de mercado”, podrían admitirse modelos diversos, más o menos cercanos al polo del mercado o al de la protección social, pero sin postergar nunca las exigencias de la competencia económica entre los sujetos que operan en el mercado, el lugar de encuentro de la oferta y de la demanda 

El concepto de “economía de mercado”, o más concretamente de “economía social de mercado”(8)  se atribuye a MÜLLER-ARMACK, y empezó a ponerse en práctica en 1948 en la República Federal de Alemania, entendiéndose como una modalidad del neoliberalismo, vinculada al “humanismo económico”, cuya peculiaridad principal es el principio de libertad en los mercados vinculado con la compensación social 

Siguiendo a TUCHFELDT podemos decir que sus características principales son: 
-el principio de política de orden de la libertad del individuo. 
-el principio de política de orden de la compensación social. -la política coyuntural. -la política de crecimiento. -la política estructural. 
-el criterio de conformidad al mercado, para las medidas de política económica, en todos los sectores arriba mencionados. 

Si bien no es éste el marco adecuado para profundizar en todos ellos, conviene dedicar unas líneas al último de ellos, ya que puede darnos una idea sobre la pregunta a la que tratamos de responder. La exigencia de conformidad con el mercado se concreta, como expone el mismo autor: “En que los procesos del mercado no deben ser distorsionados ni obstaculizados, a ser posible, por la política económica”. ¿Por qué “a ser posible? Pues porque se prevé que: “casos y sectores de excepción, en los que se desvíen de estos principios enumerados, se deben formular los criterios de intervención de forma clara y, sobre todo, las medidas deben limitarse en el tiempo y deben someterse a un control continuo” 

¿Podría ser la EBC diseñada por FELBER uno de los modelos con cabida en nuestro sistema económico? 
Según el propio autor: “La economía del bien común ni suprime los balances financieros ni prohíbe que las empresas privadas persigan beneficios. La diferencia con el capitalismo radica en que el beneficio financiero ya no es la finalidad del afán empresarial sino un medio para el propósito verdadero: prestar la aportación más grande posible al bienestar”. Hasta aquí, ninguna diferencia con los propósitos de algunas de la entidades que operan en nuestro mercado, como pueden ser las de la economía social. No es por tanto ésta característica la que puede suponer un problema, 

Afirma también FELFER que: “no se puede denominar una economía de mercado basada en el esfuerzo en favor del beneficio y la competencia como economía “libre”. Sería una contradicción en sí misma.. Honestamente, cada economía de mercado que persiga el beneficio y la competencia debería cambiar su nombre, al destrozar la libertad, por economía de mercado desaprensivo, inhumano y finalmente no liberal”

 A lo largo de la obra que analizamos, se va describiendo un modelo económico cuya peculiaridad principal es la sustitución del papel central del beneficio económico por el del denominado “balance del bien común”. Y cuanto mayor sea dicho balance, mayores deberán ser los incentivos públicos para las empresas en cuestión. Tampoco es ésta una cuestión que pueda llevarnos a afirmar la incompatibilidad de la EBC con nuestro sistema constitucional. De hecho, en nuestro país son ya muchos los ejemplos de incentivos (fiscales, en la contratación pública, a través de la inversión privada) a las empresas que actúan conforme a la denominada “responsabilidad social empresarial”. ¿Significa todo lo anterior que la EBC podría estar amparada por nuestro texto constitucional? Entendemos que la respuesta debe ser negativa, y el motivo no es otro que la enorme distancia entre las ideas que se van desarrollando y argumentando a lo largo de todo el texto y los puntos en los que finalmente se concreta el modelo. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, centrémonos ahora en los 20 puntos centrales en los que se sustenta el modelo descrito por FELBER(3).

Algunos de ellos son simples declaraciones a las que poco puede objetarse (4) y otros se acercan bastante más a la utopía que a la propuesta de medidas válidas para avanzar en el bien común (5). Entre todos ellos, nos quedaremos con los que pueden tener alguna relación con nuestra disciplina, el Derecho Financiero y Tributario, y trataremos de analizarlos desde tal perspectiva. El primero de ellos es la propuesta número 3, según la cual: “El éxito económico no es medido por indicadores monetarios como el beneficio financiero o el BIP, sino con el balance del bien común (6) (a nivel de empresas) y el producto del bien común (a nivel de sistema)”. La insuficiencia de los métodos estadísticos utilizados en la actualidad para medir la riqueza (de las personas, de las empresas y de los países) ha comenzado ya a ser objeto de estudio desde diversos ámbitos de la ciencia. Y es evidente que, como apunta ARGANDOÑA: “el bien común no se puede definir en términos estadísticos, por la riqueza de un país o por su nivel de vida: los bienes materiales entran en el bien común como condiciones de posibilidad del mismo, junto con otros mencionados antes: la verdad, la belleza, la paz, el arte, la cultura, la libertad, la tradición, la rectitud de vida…Todos estos pueden ser “bienes comunes”, que concretan, de algún modo, el concepto abstracto y trascendente del bien común, pero que no lo agotan”

En nuestra opinión, existen ya propuestas con el suficiente grado de desarrollo que resultarían bastante más útiles de ser aplicadas de forma habitual y con mayor acierto(7). Nos referimos a las memorias de responsabilidad social, en el ámbito empresarial, y a los denominados “Nuevos Indicadores de Riqueza” (NIR). Respecto de las primeras, es obvio que queda aún mucho por hacer, pero de avanzarse en su perfeccionamiento y aumentarse los mecanismos efectivos de control, constituirían sin duda un reflejo fiel del verdadero éxito de las empresas y de su contribución al bien común. En cuanto a los NIR, baste reproducir las siguientes líneas del Informe Nuevos Factores e Indicadores de Riqueza: “En cambio, sí que disponemos de continuas pruebas de que nuestra actual representación de la riqueza y el uso contraproducente que hacemos de la moneda no hace sino agravar los problemas de nuestras sociedades, en lugar de ayudarnos a resolverlos. En la mayoría de informes que han centrado los debates públicos estos últimos meses, de las vacas locas al Erika, del amianto a los accidentes de tráfico, de las consecuencias del temporal de 1999 a la crisis del petróleo del otoño de 2000, siempre hay un elemento común del cual curiosamente nunca se habla: estas catástrofes son una bendición para nuestro Producto Interior Bruto, la cifra mágica cuya progresión se expresa gracias a una palabra que en sí misma resume la gran ambición de nuestras sociedades, desarrolladas en lo material y subdesarrolladas en lo ético: ¡EL CRECIMIENTO!

En la crítica de la propuesta sobre la mediación del bien común no podemos olvidar las aportaciones de SEN, y su idea de que el desarrollo debe medirse más en clave de libertades y de derechos humanos, que recurriendo al PBI. En el cuarto punto, podemos leer: “Las empresas con buenos balances del bien común disfrutarán de ventajas legales: tasas de impuestos reducidas, aranceles ventajosos, créditos baratos, privilegios en compra pública y a la hora de reparto de programas de investigación, etc. La entrada en el mercado se verá, por tanto,más favorecida para actores éticos y sus productos y servicios, que los de los no-éticos, indecentes y no ecológicos”. También en este caso encontramos un claro ejemplo de lo propuesto en las políticas destinadas al fomento de la responsabilidad social empresarial. Se afirma también, en el punto quinto, que: “El balance financiero será el balance secundario. El beneficio financiero pasa de ser fin a ser medio. Éste sirve sólo para aumentar el “nuevo” fin empresarial: Aportación al bien común. Los excedentes del balance financiero deberán utilizarse para: inversiones con plusvalía social y ecológica, devolución de créditos, depósitos en reservas ilimitadas, bonificación a los empleados de forma restringida, así como créditos sin intereses a empresas cooperadoras. No se utilizarán los excedentes para bonificar a personas que no trabajan en la empresa, adquisición hostil de otras empresas, inversión en mercados financieros (dejarán de existir) o aportaciones a partidos políticos. En contrapartida, el impuesto sobre el beneficio empresarial será eliminado”. 


Quizá sea éste, en nuestra opinión, uno de los puntos más conflictivos de la propuesta de EBC. Por un lado, porque no encontramos en su obra ninguna referencia a cómo se compensaría la disminución de recaudación derivada de la supresión de los impuestos que gravan el beneficio empresarial. Por otro, porque como veremos más adelante nuestra Constitución optó por una Economía Social de Mercado, uno de cuyos presupuestos es una libertad de empresa que casa mal con las restricciones a la inversión citadas. Pero además, surgen otras preguntas a las que tampoco se da respuesta: ¿por qué no hacer desaparecer también los impuestos personales sobre la renta? También los ciudadanos que contribuyeran al bien común tendrían derecho a obtener beneficios tributarios.

 En cuanto a la idea según la cual: “A la naturaleza se le reconoce un valor propio, por lo que no puede ser propiedad privada. A cambio se eliminan los impuestos sobre bienes inmuebles” (Punto 13), recordemos que el artículo 33 CE reconoce: “el derecho a la propiedad privada y a la herencia”, si bien matiza que: “La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”, para terminar afirmando que: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”. Por otro lado, el artículo 45 establece que: “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”. Y añade que: “Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”. Si bien el análisis de esta medida exigiría un estudio mucho más profundo, es evidente que de anularse la propiedad privada de la naturaleza se anularía también la propiedad privada.

 El punto 17 hace alusión a que: “La democracia representativa se complementa con la democracia directa y participativa”. En este caso no encontramos incompatibilidad alguna ni con nuestro texto constitucional ni con el resto del ordenamiento jurídico. De hecho, la necesidad de que una de las instituciones clave tanto de la sociedad como de nuestra disciplina –los presupuestos-, respondan a sus postulados, ha sido ya reivindicada por bastantes autores entre los que nos encontramos53 . Por último, la limitación de las diferencias entre ingresos y patrimonios se sitúa en el punto 8 en lo siguiente: -Ingresos máximos de por ejemplo 20 veces el salario mínimo. -Propiedades que no excederán, por ejemplo, los 10 millones de euros, -El derecho de cesión y herencia, 500.000 euros por persona, en empresas familiares a 10 millones de euros por hijo. El excedente sobre estos límites será repartido a través de un “fondo de generaciones” como “dote democrático” a las siguientes generaciones. También en este caso encontramos un elemento que imposibilitaría la aplicación de la EBC en nuestro sistema, por la amplia limitación al derecho de propiedad que supone

(3)La Economía del Bien Común…op.cit., pp. 134-137.
( 4) Por ejemplo, la primera, según la cual: “1.La economía del bien común se basa en los mismos valores que hacen florecer nuestras relaciones: confianza, cooperación, aprecio, democracia, solidaridad.”.
(5) Así ocurre con la 6 (“Como el beneficio financiero es ahora un medio, y deja de ser un fin, las empresas pueden esforzarse hacia su tamaño óptimo. No tienen que tener ser adquiridas, o sentirse obligadas a crecer para ser más grandes, más fuertes o con mayores beneficios”) o la 7 (“Existiendo la posibilidad de aspirar sin miedo al tamaño óptimo, habrá muchas empresas pequeñas en todas las ramas. Como no tienen que crecer más, les será más fácil cooperar y practicar la solidaridad”). También con el año sabático obligatorio o la denominada “dote democrática”.

(6)El balance del bien común se convierte en el balance principal de todas las empresas. Cuanto más social, ecológica, democrática y solidaria sea la actividad, mejores serán los resultados del balance del bien común alcanzados. Mejorando los resultados del bien común de las empresas en una economía nacional, mejorará el producto del bien común.

(7)VIVERET, P.: Informe Nuevos Factores e Indicadores de Riqueza. http://www.empleo.gob.es/uafse/es/cop/redRETOS/02.pdf Sobre este tema véase también: JANYCATRICE,F.: “Le potentiel de transformationsociale des nouveauxindicateurs de « richesse »”. Ponencia presentada a la 4ª Edición del Coloquio Internacional de CRISES. Disponible on line: http://crises.uqam.ca/upload/files/Colloque_international_2014/P2_JANY-CATRICE_v1.pdf


(8) No olvidemos que la cláusula del “Estado social y democrático de Derecho” del artículo 1.1 de nuestra Constitución se aplica a todo el texto, incluido el artículo 38. Tengamos en cuenta que la CE fue fruto de un amplio consenso entre muy diversas fuerzas políticas, y ello se refleja también en la redacción del precepto mencionado, en el que aparecen juntos términos tan aparentemente dispares como los de “planificación”, “exigencias de la economía” y la “defensa de la productividad”, y otros como el de “libertad de empresa” y la afirmación de que nuestro sistema económico es una “economía de mercado”



IV. SOBRE LA POSIBILIDAD DE INCENTIVAR FISCALMENTE LA ECONOMÌA DEL BIEN COMÚN

Un sistema tributario basado en los principios a los que hace referencia nuestro texto constitucional no puede ni debe permanecer ajeno a la crisis económica54 . Resulta evidente, por ejemplo, que en épocas de recesión disminuye la capacidad económica de muchos contribuyentes, por lo que mantener losmismos criterios para su determinación, y mantener las mismas normas tributarias, puede provocar importantes problemas. Además, la fiscalidad se utiliza también, como es sabido, para alcanzar fines diferentes a los recaudatorios, fenómeno frecuente en los distintos ordenamientos europeos desde hace décadas. Concretamente en nuestro país, la Ley General Tributaria reconoce en el artículo segundo que los tributos “además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución”. Una interpretación conjunta de la Ley General Tributaria y la Constitución nos pone de manifiesto la necesidad de concebir el sistema tributario no sólo en relación con el principio de capacidad económica, sino con otros objetivos constitucionales recogidos expresamente en los títulos I y VII de la Constitución Española. En este sentido, en la STC de 26 de marzo de 1987 señaló: “la función extrafiscal del sistema tributario estatal no aparece explícitamente reconocida en la Constitución, pero dicha función puede derivase directamente de aquellos preceptos constitucionales en los que se establecen principios rectores de política social y económica (señaladamente, arts. 40.1 y 130.1)…Esta función está expresamente enunciada en el art. 4 de la vigente Ley General Tributaria…”. 

Resulta evidente que las empresas que asumen preocupaciones sociales y ambientales deben ver reconocida su labor, puesto que de lo contrario, difícilmente podrán asumir una responsabilidad que se adjetiva como voluntaria. No hay que olvidar que no estamos hablando de empresas salvajes que actúan de espaldas a los principios más básicos de la convivencia humana y de la vida en sociedad. Al contrario, en las sociedades actuales los ordenamientos jurídicos exigen obligatoriamente el respeto de los derechos humanos, regulan la contribución económica de las empresas al sostenimiento de los gastos públicos, y generalmente, con mayor o menor acierto, las impelen a respetar el medio ambiente. Pero no es suficiente. Los Estados no pueden extender sin límite su función legislativa, no están legitimados para regularlo todo, y ello puede incidir negativamente en la sostenibilidad. Por lo tanto, es necesario incentivar adecuadamente a aquéllas que voluntariamente deciden integrar en su gestión medidas socialmente responsables. Las posibilidades son varias, ya que los incentivos pueden tener carácter público, privado, o ser una combinación de ambos.

 Las normas tributarias pueden ser utilizadas, teniendo en cuenta lo expuesto, como medidas incentivadoras de determinados tipos de organizaciones que se alejan del tradicional concepto de empresa capitalista. Así ha ocurrido con las empresas de la economía social, y en parte con la responsabilidad social empresarial. En ambos casos el Derecho Financiero es un óptimo instrumento de incentivación además de una adecuada respuesta a la efectiva disminución del gasto público consecuencia de la asunción de políticas responsables o de las actuaciones llevadas a cabo por las cooperativas y demás entes de la economía social. Lo mismo ocurriría con la puesta en práctica de medidas económicas guiadas por el objetivo del bien común, que o bien podrían reconducirse a alguna de las fórmulas respecto de las que ya se acepta la incentivación, o deberían ser objeto de una definición previa y objeto de controles exhaustivos para no dañar los límites que imponen principios tributarios como el de igualdad o el de capacidad económica. Nuestra Constitución no ampararía incentivos que no estuvieran justificados por la consecución de un bien trascendente.


V.CONCLUSIONES. 

Como conclusión al análisis realizado, entendemos que, si bien la propuesta de FELBER es sugerente y un buen incentivo para reflexionar sobre cuestiones de enorme calado en nuestra sociedad, hoy por hoy es inviable.

Además, consideramos que se ha convertido en representante de los modelos económicos que priman el bien común cuando las propuestas de ZAMAGNI, BRUNI, SEN, etc, tienen un sustento científico mucho mayor. Coincidimos con la opinión de LAVILLE cuando, glosando a MAUSS y a POLANYI nos recuerda que ambos: “al esbozar los fundamentos teóricos de un enfoque plural de la economía, han iniciado una reflexión sobre el cambio social que no puede ser satisfecha con llamadas rituales para encender el sistema boca abajo. En otras palabras, en lugar de hacer una apelación abstracta para una economía alternativa, nos han mostrado un camino de cemento a "otras economías", con base en el campo de las posibilidades que ya se nos ofrecen”55 .

 Del mismo, modo, la reflexión de CAMPS resulta sugerente: “Tal vez la primera forma de acercamiento a ese bien común sea la negativa, la negación de todos aquellos bienes supuestamente comunes, la negación de todos los ídolos que pretenden uniformar lo que no hace ninguna falta que se uniformice ni que se iguale. El paternalismo no justificado es un engaño, una atención ilegítima al bien del otro. Es, desde luego, difícil delimitar los bienes básicos de los que no lo son. Pero sí debe decirse que sí hay y debe haber “profesionales” competentes para decidir y promover los bienes básicos, sí hay unos deberes institucionales y personales con vistas a la protección de tales bienes, la definición y precisión de los mismos –los bienes primarios- no es competencia de nadie y es, a la vez, competencia de todos. Es, sucintamente, el ejercicio de la libertad positiva”56 .

 La conclusión final es que, hoy más que en cualquier otro momento, es necesario llevar a cabo una reflexión pausada sobre el bien común, sobre la incidencia en él del modelo vigente y sobre las propuestas que tomándolo como fin tratan de modificar el contexto económico actual. Y sin duda, las palabras de POLANYI hace más de medio siglo sirven como punto de partida para una tarea intelectual que no podemos obviar ni realizar alejados de la realidad o basándonos en propuestas de difícil viabilidad.

En todo caso, debemos ser conscientes siempre de las consecuencias de cada opción.

“El colapso de la economía de mercado pone en peligro dos tipos de libertades: unas que son convenientes y otras que son dañinas. Sería todo un logro que, junto con el mercado, desaparecieran la libertad de explotar a los semejantes, la libertad de realizar ganancias exorbitantes sin ofrecer servicios equivalentes a la comunidad, la libertad de impedir que las invenciones tecnológicas se usen en favor del público o la libertad de beneficiarse de las calamidades públicas manipulándolas secretamente para lucro privado. Pero la economía de mercado en que estas libertades han prosperado también ha producido libertades a las que atribuimos un valor elevado. En sí y por sí mismas apreciamos la libertad de conciencia, la libertad de palabra, la libertad de reunión, de asociación, de elegir el empleo. No obstante, en gran medida éstas son un subproducto de la misma economía que produjo aquellas libertades nocivas”

 “Nuestra obsoleta mentalidad de mercado”. Mediterráneo Económico, núm.23, 2013


http://www.confe.coop/web/docs_interesse/congresso1.pdf

VI. BIBLIOGRAFÍA

ARGANDOÑA, A.: “El bien común”. Documento de Investigación DI-937, 2011. IESE Business School-Cátedra “la Caixa” de Responsabilidad Social de la Empresa y Gobierno Corporativo.

BALLESTEROS, J.: “Escuela neoclásica, valores y derechos”. Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, nº.26, 2012, pág.253.

 BARANGER, D.: Le droit constitutionnel, P.U.F. « Que sais-je ? », 2013 (6e éd.), pp. 3-6.

BASSOLS COMA, M. “La Constitución Económica”. Revista de Derecho Político, núm. 36, 1992, pp. 277-290.

BASTIDAS DELGADO y RICHEL.: “Economía social y economía solidaria: Intento de definición”. CAYAPA. Revista Venezolana de Economía Social, nº1, 2001, p.13.

BENDA, E.: “Dignidad humana y derechos de la personalidad”. En VV.AA.: Manual de derecho constitucional. Segunda Edición. Marcial Pons, 2001, p.19.

BRUNI, L. (Coord.): Economia de Comunión. Por una cultura económica centrada en la persona. Ciudad Nueva, 2001. 57 “Nuestra obsoleta mentalidad de mercado”. Mediterráneo Económico, núm.23, 2013. 26
BRUNI, L.: “Economía Civil y Economía de Comunión. ¿En qué se diferencian?”. Città Nuova, núm.1, 2010.

CALVO CABEZAS, P.: “Economía civil desde una ética de la razón cordial”. Ciriec-España, Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, nùm.79, 2013, pp.115-144.
CALVO VÉRGEZ, J.: “El desarrollo de la llamada "fase asamblearia" en la aprobación de los presupuestos participativos por los entes locales: principales cuestiones conflictivas”, pp. 583-625. En MERINO JARA, I. y MANZANO SILVA, E. (Dir. y Coord.): Estudios jurídicos sobre la Hacienda Local, Bosch, 2012.

CAMPS, V.: “Paternalismo y bien común”. Doxa, nº.5, 1988, p.201.

CANCIO MELIÀ, J.: “La Constitución Económica: Promesas Incumplibles”. Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 7, 2002, pp. 49- 101.

CARBONELL, E. y HORTOLÀ, P.: “La naturaleza del “conocimiento objetivo”: algunas reflexiones en torno a la ciencia y su contexto social”. ARBOR Ciencia, Pensamiento y Cultura, núm.738, p. 854.
CHOMSKY, N.: Le Bien Commun. Ecosociété, 2013.

CORTINA, A.: “¿Puede conducir la crisis de valores a una crisis de civilización?”. Temas para el debate, núm. 227), 2013 y a “Aprendiendo de las crisis. Una lectura ética”. Mediterráneo económico, núm. 18, 2010.
DUPRÉ, L.: “The Common Good and the Open Society’. En DOUGLASS, R.B. y HOLLENBACH, D.: Catholicism and Liberalism. Cambridge University Press, 1994.

EHMKE, H.: “Economía y Constitución”. Revista de Derecho Constitucional Europeo, nùm.5, 2006, pp.329-382.

FAJARDO GARCÍA, G.: “La Economìa del Bien Comùn”. Ponencia presentada en el I Foro Internacional para la Innovación Social. Sumando ideas trasformamos el mundo. http://www.redjovesolides.org/foro/sites/default/files/EBC-Gemma-Fajardo.pdf

FELBER, C.: La Economía del Bien Común. Deusto, 2012.

FERNÁNDEZ AMOR, J.A.: “Reflexiones en torno a los principios jurídicotributarios: ¿se han de reforzar, se han de cambiar, o se ha de renunciar a su aplicación?”. Ponencia presentada al Encuentro de Derecho Financiero y Tributario: “Desafíos de la Hacienda Pública española”, organizado por el IEF en 27 2011. http://www.ief.es/documentos/investigacion/seminarios/derecho_financiero/2011 _12Dic.pdf

FLAHAULT: Où est passé le bien commun? Éditions Mille et une nuits, 2011.

GARAY MONTAÑEZ, N.: “Economía del bien común y los DESC en la enseñanza del derecho constitucional”. http://web.ua.es/es/ice/jornadasredes/documentos/2013-posters/334592.pdf

GARCÍA MARZÁ, D.: Ética o crisis. La distribución de la responsabilidad (Lección Inaugural del Curso 2012/2013 de la Universitat Jaume Primer. http://www.uji.es/bin/infoinst/actes/inaugura/1213/lic.pdf.

GARCÌA ROCA, J. y MARTÌNEZ LAGO, M.A.: “El impacto de la crisis económica en nuestras dos constituciones”. Documentación Administrativa, nùm.1, 2014, pp.1-15.

GELARDO RODRÍGUEZ, T.: La política y el bien común. Navarra Gráfica Ediciones, 2005, pp. 19-20. GORDILLO PÈREZ, L.I. y CANEDO ARRILLAGA, J.R.: “La Constitución Económica de la Unión Europea”. Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol.5, nùm.1, 2013, pp.163-183.

HÄBERLE, P.: “Methoden und Prinzipien der Verfassungsinterpretation - ein Problemkatalog”. Revue europeenne de droit public, Vol. 12, nº 3, 2000, págs. 867-895. HONNETH, A.: La lucha por el reconocimiento. Por una gramática moral de los conflictos sociales, Crítica, 1997.

ISENSEE, J.:“El dilema de la libertad en el Estado de Derecho. Das Dilemma der Freiheit im Grundrechtsstaat”. Traducción de CANO MONTEJANO publicada en Anuario de Derechos Humanos, vol.2, 2001. JANY-CATRICE,F.: “Le potentiel de transformationsociale des nouveauxindicateurs de « richesse». Ponencia presentada a la 4ª Edición del Coloquio Internacional de CRISES. http://crises.uqam.ca/upload/files/Colloque_international_2014/P2_JANYCATRICE_v1.pdf LAVILLE, J.-L.: “La Economía Social y Solidaria. Un marco teórico y Plural”. Texto preliminar preparado para la Conferencia de UNRISD: Posibilidades y límites de la Economía Social y Solidaria. Ginebra, 2013. 28

MAGATTI MAURO, G.L.: “Le capitalisme de la valeur contextuelle. La perspective de la générativité”. Revue du Mauss, núm.1, 2014, pp.374-393.

MARTÍNEZ BARRERA, J.: “Santo Tomás de Aquino y la Teoría de la Justicia”. Derecho y Humanidades, núm.12, 2006, pp.109.
MARTÌNEZ CHARTERINA, A.: “Cooperativismo y economía del bien común”. Boletìn de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo, nùm.47, 2013, pp.185-198.
MILLÁN-PUELLES, A.: Voz “Bien común”. Gran Enciclopedia Rialp. Rialp, Madrid, 1971. MOLINA MOLINA, J.: Los Presupuestos Participativos. Un modelo para priorizar objetivos y gestionar eficientemente la administración local. Thomson, 2011. NUEVO LÓPEZ, P.: “Crisis económica y Estado constitucional”. http://www.recercat.net/bitstream/handle/2072/41550/Crisis+econ%F3mica+y+Es tado+constitucional.pdf;jsessionid=F23D19C4E78BF571DBCD94D7690C8E59.r ecercat1?sequence=1

 OLLERO, A.: “El bien común: justicia, política y moral”. En: VVAA.: Las raíces del humanismo europeo y el Camino de Santiago: Actas de los X encuentros internacionales de filosofía en el Camino de Santiago. Universidad de Santiago de Compostela, 2011, p.420.


ORTIZ GARCÍA, M., GARAY MONTAÑEZ, N., GÓMEZ CALVO, V. HIDALGO MORATAL, M., PASTOR SEMPERE, C y ROMERO TARÍN, A.: “Conceptos básicos de políticas inteligentes y economía del bien común. Un estudio interdisciplinar desde la experiencia en las Aulas”. web.ua.es/es/ice/jornadasredes/.../2013-comunicaciones.../335045.pdf.

POLANYI, K.:“Nuestra obsoleta mentalidad de mercado”. Mediterráneo Económico, núm.23, 2013.

PUKACKI, D.: Libertad y racionalidad en Amartya Sen. Tesis doctoral, Universidad de Navarra, 2006. Disponible on line en: http://dspace.unav.es/dspace/bitstream/10171/6673/1/PUKACKI,%20DAMIAN.p df, p. 385

RAWLS, J.: El derecho de gentes y “una revisión de la idea de la razón pública”. Paidós, 2001. RAWLS, J.: Teoría de la Justicia. Fondo de Cultura Económica de España, 2006, p.442. CENCI: “Economía, ética y libertad en el enfoque de las capacidades”. Revista Laguna, nº.29, 2001, p.124. 29
RUBIO CORREA, M.: La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica de Perú, 2005, pp. 441 y ss.

SANTIAGO, A.: “El concepto de Bien Común en el sistema constitucional argentino. El personalismo solidario como techo ideológico de nuestra Constitución”. Colección, núm.12, 2001 (Ejemplar dedicado a: Argentina frente a la Integración: A propósito de los diez años del Tratado de Asunción). SEN, A.: Inequality Re-examined. Oxford: Clarendon Press, 1992.

SOTO LOSTAL, S.: “Regresividad, derechos constitucionales y Estado social”. Lex Social, Vol.3, nùm.2, 2013, pp.44-78.

TUCHFELDT: “La Economía Social de Mercado. (Un experimento de política de ordenamiento económico del siglo XX)”. En: VV.AA.: Economía Social de Mercado Ediciones Esic, 1980, Madrid.
VIVERET, P.: Informe Nuevos Factores e Indicadores de Riqueza. http://www.empleo.gob.es/uafse/es/cop/redRETOS/02.pdf VV.AA.: Economía Social de Mercado. Ediciones Esic, 1980, Madrid, p.23.

ZAMAGNI, S. y BRUNI, L.: Economia civile: efficienza, equità, felicitàpubblica. Il Mulino, Bologna, 2004.

ZAMAGNI, S.: “Dela teoría del valore utilità alla teoría del valore scelta: le difficoltà della possizione soggettivista in economía política”. En Teoria Politica, 1987, VI, pp.148 y ss.

ZAMAGNI, S.: L´economia del bene comune. Città Nuova, Roma, 2007.

ZAMAGNI, S.: Por una economía del bien común. Ciudad Nueva, 2012



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